LEY SIMPLE

Ley Simple es una versión en lenguaje claro de las normas que atraviesan la vida cotidiana de quienes habitan o visitan la Ciudad de Buenos Aires.
Se explica el contenido de las leyes en la forma de hablar de todos los días. También se sugiere bibliografía para  enriquecer el análisis de los temas abordados.
El servicio tiene fines didácticos y no pretende reemplazar a la ley en su versión oficial.

Eximición de impuestos para propietarios de inmuebles (Ley 6640)

13/4/2023
Por: MICHIELOTTO, PAOLA VANESA | CORTINA, ROY | FERRARIO, EMMANUEL | GARCÍA DE GARCÍA VILAS, DIEGO MARIANO | GUOUMAN, MARCELO ALEJANDRO | OCAMPO, MARTÍN | REYES, HERNÁN

Beneficios fiscales a propietarios de inmuebles

¿Cuál es el objeto de esta ley?

Esta ley otorga beneficios fiscales a las personas propietarias de inmuebles para promover la
oferta de locaciones para vivienda.

¿Qué beneficios brinda?

Exime del pago de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza y del impuesto inmobiliario a las
personas que cumplan con los requisitos de esta Ley.

¿A qué inmuebles se aplicara?

Se aplicara sobre los inmuebles que cumplan las cuestiones detalladas según la valuación
fiscal descripta en el Código Fiscal en su capítulo IV.

¿Qué excepciones fija?

Las personas propietarias de locaciones y sublocaciones de vivienda con muebles que se
alquilen con fines turísticos no pueden recibir este beneficio.

¿Cuál es la autoridad de aplicación?

La autoridad de aplicación es la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP).

¿Qué requisitos deben cumplir los/as dueños/as de los inmuebles para acceder a los
beneficios?

Las personas responsables de los inmuebles deben cumplir con estos requisitos:
? El contrato de locación debe ser firmado en forma posterior a la promulgación de la
presente ley hasta el 31 de diciembre de 2023.
? Los inmuebles objeto del contrato de locación no deben tener una valuación fiscal
superior $10.000.000.
? El precio del contrato de locación no debe superar $220.000 mensuales del año inicial
de su firma.
? El beneficiario/a y el inmueble no deben poseer deudas exigibles e impagas con el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
? El beneficiario/a no debe estar incluido en el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos.
? Los inmuebles no ser deben alquiladas ni sometidas a cualquier limitación que impida
su alquiler.
? las personas responsables con posesión o tenencia precaria según el Código Fiscal en
su artículo 367.

¿Se puede aplicar el beneficio de manera retroactiva?

El beneficio no puede solicitarse de forma retroactiva.

¿Cuál es la duración de estos beneficios fiscales?

El beneficio se extiende por la duración del contrato o por treinta 36 meses desde el inicio del
contrato, el plazo que sea menor. El plazo cesará en caso de que el contrato de locación pierda
vigencia. Y para los que hayan cancelado alguna de las cuotas de los impuestos no pueden
solicitar la repetición del monto abonado.

¿Donde se debe informar cualquier cambio?

El/la beneficiario/a debe informar a la AGIP cualquier cambio que afecte su derecho a percibir
el beneficio que marca esta ley.

¿Cuál es el plazo de vigencia para estos beneficios?

Esta ley tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026.

REFERENCIAS


Ref. 1

CAPÍTULO IV VALUACIÓN FISCAL Ámbito de aplicación: Artículo 377.- La valuación fiscal de
los inmuebles se utiliza exclusivamente para la aplicación de los topes fijados para la
procedencia de las exenciones contempladas en el presente Título y para las tramitaciones
de carácter interno en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso
será utilizada como base imponible de gravamen alguno ni es oponible por los
contribuyentes y/o responsables, excepto para su uso respecto de los topes máximos para la
procedencia de exenciones impositivas.
Cálculo: Artículo 378.- La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del
terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada conforme lo
establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria. En el caso de inmuebles adquiridos por
aplicación del derecho de superficie, la Valuación Fiscal Homogénea corresponderá
exclusivamente a la del edificio construido o existente, salvo que en el título otorgado por el
propietario del terreno se hubiese pactado lo contrario. Valuación del terreno:
Artículo 379.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor
unitario de cuadra correspondiente. La actualización generalizada de los referidos valores
unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder
Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas
zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos. Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o
por nuevas normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por
cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el
Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas
normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente. En los casos de
transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o
Corporación Buenos Aires Sur no será necesaria la verificación de los polígonos parcelarios
consignados por los planos “M” o “C” aprobados por la Dirección General de Registro de
Obras y Catastro (o quien en el futuro la suceda en sus competencias), siendo éstos los
instrumentos únicos a utilizar. Exclúyanse de este beneficio a las viviendas pertenecientes a
complejos o conjuntos habitacionales y a los predios afectados por las Leyes 324, 3396 y
4705. La valuación de los terrenos edificados se obtendrá de acuerdo con el procedimiento

establecido por la Ley 2568 y sus modificatorias. Una vez determinado durante un ejercicio
fiscal el valor del terreno, el mismo regirá sin modificación como mínimo, hasta la
finalización del respectivo ejercicio, salvo que se verifiquen novedades constructivas en el
inmueble. Valuación de las construcciones:
Artículo 380.- El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la
categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación, el estado de avance, la
superficie, los metros lineales o metros cúbicos, según corresponda, y los valores unitarios
de reposición determinados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a ese
efecto en la Ley Tarifaria vigente, a partir de la fecha de incorporación del inmueble al
padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de
devengar los gravámenes inmobiliarios. Si resultase necesario y oportuno a efectos
tributarios, la Administración General de Ingresos Públicos podrá establecer valuaciones y/o
tributos para cada destino incluido en una parcela o en una unidad funcional pudiendo
asignarle a cada uno de ellos una partida de carácter transitorio estableciendo así en forma
exclusiva la base imponible y el impuesto de la porción edificada que a cada uno le
corresponda. Es asimismo de aplicación la Ley Tarifaria vigente, cuando se actualicen las
valuaciones en función de las facultades que acuerda el artículo 381. Actualización de las
valuaciones: Artículo 381.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conforme a los valores índices que fije
la Ley Tarifaria para el ejercicio fiscal y de acuerdo con los parámetros de empadronamiento
contenidos en la misma. Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los
siguientes casos: 1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma
preferente a determinada zona. 2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión,
fraccionamientos originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación,
reedificación, refacción, demolición, definitiva finalización, o cualquier clase de
transformaciones en el edificio. 3. Cuando se comprueba un error u omisión.

Ref. 2

Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo: Artículo 367.- Cuando se trata de posesión o
tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor
debe hacer efectivos los gravámenes aun cuando la propiedad permanezca a nombre del
sujeto exento.

Ver Ley
Texto de la Ley
Dirección General de Archivo Legislativo y Documentación - CEDOM

Información temporalmente no disponible.

Bibliografias Relacionadas

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