LEY CLARA

Ley Clara es una versión en lenguaje directo de las normas que atraviesan la vida cotidiana para que el ciudadano conozca sus derechos y obligaciones. Mediante preguntas y respuestas trata de aclarar los principales contenidos de diversas leyes, evitando las palabras técnicas y la redacción complicada para traducirlas a la forma de hablar de todos los días. El servicio tiene fines didácticos y no pretende reemplazar a la ley en su versión oficial. También se agrega bibliografía sugerida para acompañar y enriquecer el análisis de los temas abordados en Ley Clara.

Responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad produzca (Ley 6325)

27/8/2020
Por: Gorbea, María Inés

Esta Ley regula las obligaciones en cuanto a la reparación por daños y perjuicios provocados por las acciones u omisiones estatales.


¿En qué consiste ésta Ley?

Fija las responsabilidades del Estado -en este caso, de la CABA- por los daños a personas o bienes a consecuencia de su actividad o inactividad.

Actividades e inactividades legítimas e ilegítimas

El juez puede disponer el resarcimiento de todos aquellos rubros indemnizatorios efectivamente acreditados cuando cumplan los siguientes requisitos: 

Actividades e inactividades ilegítimas:
a.Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b.Imputación material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c.Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d.Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Actividades legítimas:
a.Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b.Imputación material de la actividad a un órgano estatal;
c.Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el daño;
d.Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e.Sacrificio especial en la persona dañada, diferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.

¿En qué casos se exime la responsabilidad del Estado?


a.Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresamente por una ley especial; o
b.Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder. Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

Indemnización por actividad legítima

Cuando se afecte la vida, la salud física y mental o la integridad física de las personas, el juez también puede fijar prudencialmente los rubros indemnizatorios correspondientes al lucro cesante, debiendo explicitar las concretas razones que estuvieren acreditadas y obliguen a no dejar indemne dicho rubro. En caso de reconocerse el lucro cesante, no podrá ampliarse a otros supuestos como la pérdida de chance.

Responsabilidad de concesionarios de servicios públicos o contratistas
 
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por el contratista o concesionario de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.

Solo generan responsabilidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los supuestos en que el hecho generador de los daños resida en una falta de servicio derivada de la inobservancia del deber expreso y determinado de control, o que el mismo sea consecuencia directa de una falta grave en el ejercicio del poder de ordenación o regulación del servicio.

¿Cuándo prescribe el plazo para demandar?

El plazo para demandar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de tres (3) años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.

Texto de la Ley
Dirección General de Archivo Legislativo y Documentación - CEDOM

Información temporalmente no disponible.

Bibliografias Relacionadas
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (GCABA) La iniciativa legislativa de la Defensoría del Pueblo. 1° ED. -- Buenos Aires (ARGENTINA) : Defensoría del Pueblo de la CABA [s.f.]. 270 p. Inventario 35700 Ubicación: 021-06-019 DGP


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