LEY CLARA

Ley Clara es una versión en lenguaje directo de las normas que atraviesan la vida cotidiana para que el ciudadano conozca sus derechos y obligaciones. Mediante preguntas y respuestas trata de aclarar los principales contenidos de diversas leyes, evitando las palabras técnicas y la redacción complicada para traducirlas a la forma de hablar de todos los días. El servicio tiene fines didácticos y no pretende reemplazar a la ley en su versión oficial. También se agrega bibliografía sugerida para acompañar y enriquecer el análisis de los temas abordados en Ley Clara.

Expropiaciones (Ley 238)

2/9/1999
Por: De La Rúa, Fernando

Ley de expropiaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

¿Qué bienes se expropian?
Son objeto de expropiación todos los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública. 
La ley debe determinar los bienes a expropiar. También puede referirse genéricamente a los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto.

¿Qué sucede si la expropiación de un inmueble incide sobre otros?
Cuando la expropiación de un inmueble incida sobre otros con los que constituye una unidad arquitectónica o funcional, los/las propietarias/os están habilitados para accionar por expropiación inversa de acuerdo al procedimiento previsto en la presente ley.

¿A quiénes se puede expropiar?
La acción expropiatoria puede promoverse contra personas de carácter público o privado.

¿Cómo se calcula la Indemnización?
La indemnización a pagar por el expropiante sólo comprende el valor objetivo del bien al momento de entrar en vigencia la ley que lo hubiere declarado de utilidad pública, los daños que son consecuencia directa e inmediata de la expropiación y los respectivos intereses.
No se toman en cuenta circunstancias de carácter personal, los valores afectivos, las ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que confiere al bien la obra a ejecutarse. No se paga lucro cesante. Los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de la ley no se toman en cuenta para determinar su valor. No se indemnizan las mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que lo declara afectado a expropiación, salvo las mejoras necesarias. La indemnización se paga en dinero efectivo. Si el expropiado presta su conformidad, el expropiante podrá efectuarlo en otra especie de valor.

¿Qué organismo se encarga de tasar los bienes?
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires actúa como tasador de los bienes objeto de la expropiación.

Proceso expropiatorio
a)      Del avenimiento

El expropiante notifica al propietario/a del bien la tasación establecida indicando la fecha del pago. En su caso, debe notificar al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes.
El propietario/a debe manifestar, sin necesidad de fundamentación, la oposición a la indemnización fijada dentro del término de 30 (treinta) días hábiles administrativos y constituir domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. En caso de silencio, la tasación se tiene por aceptada.
Si existiere acuerdo de las partes sobre el valor del bien, y en su caso el asentimiento del cónyuge, el pago de la indemnización se hace en forma directa al propietario/a, si correspondiere.

b) Del Juicio
En caso de no existir acuerdo sobre el valor del bien objeto de la expropiación, el expropiante debe iniciar el proceso judicial de expropiación que se rige por el siguiente procedimiento:
a.Tramita por el procedimiento establecido en esta ley y supletoriamente se aplican las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
b.El sujeto expropiante promueve la demanda contra el propietario/a del bien indicando el precio ofrecido, acompañando la prueba instrumental y ofreciendo la restante que haga a su derecho. En su caso, debe notificar también al acreedor hipotecario o titular de cualquier otro derecho real sobre el bien, y a los jueces embargantes o inhibientes. En caso de bienes registrables la litis se anota en los Registros respectivos. Desde ese momento el bien es indisponible e inembargable.
c.Si existe urgencia, junto con la demanda, el expropiante puede solicitar fundadamente la posesión inmediata del bien. En dicho supuesto debe consignar el importe de la indemnización de acuerdo con la valuación que al efecto hubiere practicado el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien. El expropiado/a, en su caso con la conformidad del cónyuge, puede retirar la suma depositada, previa justificación de su dominio, que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes. Se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada, incluyendo las expensas comunes en los casos de inmuebles sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal. Otorgada la posesión judicial del bien, quedan resueltos los arrendamientos, acordándose a los ocupantes un plazo de treinta (30) días para su desalojo, que el juez/a puede prorrogar por otros (30) días, cuando existan justas razones que así lo aconsejen. Para ello debe oír previamente al expropiante.
d.Promovida la acción se da traslado por diez (10) días al demandado, quien debe contestarla acompañando los instrumentos con que compruebe su derecho, ofrecer las pruebas restantes y expresar la suma que pretende en concepto de indemnización.
e.Contestado el traslado de la demanda, se abre la causa a prueba por el plazo de treinta (30) días. Las partes pueden alegar por escrito sobre la prueba dentro del plazo común de cinco (5) días, computados desde la clausura del período probatorio. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, el juez llama autos para sentencia, la que debe pronunciarse dentro de los treinta (30) días de quedar firme aquella providencia.
f.A los efectos de este juicio, se entiende como monto del proceso la diferencia entre la tasación y la indemnización pretendida por el expropiado/a.
g.La sentencia fijará la indemnización conforme lo establecido en el Artículo 9º.
h.Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno.
i.El cargo de las costas del juicio y su monto en lo que fuere pertinente se rigen por las normas del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
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¿Puede caducar el proceso de expropiación? 
Se tiene por abandonada la expropiación si el expropiante no promueve el juicio dentro de los cinco (5) años de entrada en vigencia de la ley, ya se trate de bienes individualmente determinados o de bienes determinados genéricamente.
 
De la Expropiación Inversa
La expropiada tiene derecho a accionar por expropiación inversa, sin necesidad de previo reclamo administrativo, cuando:
a.Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación.
b.Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona.
c.El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c).
 La acción de expropiación inversa prescribe a los cinco (5) años desde el momento en que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la presente Ley.
 
¿Qué pasa si el expropiante le da a la propiedad otro destino diferente al expuesto en la ley?
Cuando al bien expropiado se le diera un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria, se aplica la RETROCESION, que también cuadra si no se le diera destino alguno en un lapso de dos (2) años computados desde que la expropiación queda perfeccionada.
La acción corresponde únicamente al propietario expropiado y a sus herederos.
Se ejerce contra el expropiante, o contra éste y los terceros a quienes hubiere sido transferido el bien.

De la Ocupación o Uso Temporario de un Bien
Cuando por razones de utilidad pública es necesario el uso transitorio de un bien puede recurrirse a la ocupación temporaria del mismo.

¿Quién determina la indemnización a pagar?
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede declarar de utilidad pública la ocupación o uso temporario de un bien. La indemnización a pagar comprende el valor de uso y los daños ocasionados al bien.

¿Cuánto tiempo puede durar la ocupación?
La ocupación o uso temporario no puede extenderse por más de cinco (5) años desde que comienza el uso del bien por parte del expropiante. Transcurrido dicho período, y una vez intimada su devolución por el propietario/a, el bien debe ser restituido. En caso contrario el propietario/a tiene derecho a accionar judicialmente por expropiación inversa. Igual derecho le corresponde cuando el bien restituido no puede ser utilizado para su uso habitual.
Transcurrido el plazo de cinco (5) años de otorgamiento del permiso de uso, si el propietario/a del bien no hubiese accionado judicialmente ejerciendo el derecho establecido en el Artículo 34 de la presente, podrá renovarse el permiso de uso mediante ley específica.
El Jefe/a de Gobierno puede disponer la ocupación o uso temporario de un bien en caso de necesidad urgente, imperiosa y súbita, por un plazo no mayor de cinco (5) días corridos. No da lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren al bien.

Texto de la Ley
Dirección General de Archivo Legislativo y Documentación - CEDOM

Información temporalmente no disponible.

Bibliografias Relacionadas
Sola, Juan Vicente. Derecho Constitucional. 1º ED. Buenos Aires, (ARGENTINA): Abeledo Perrot S.A., 2006. 920 p. ISBN: 950-20-1734-X Inventario 31036 Ubicación 016-12-010


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